Bienes privativos
Los bienes privativos son aquellos que corresponden a uno de los dos cónyuges y, en ningún caso, son del matrimonio. Es decir, éstos no entrarán en la operación de liquidación de gananciales. A continuación te mostramos qué bienes son privativos:
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Bienes y derechos propios de cada cónyuge antes de casarse.
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Adquiridos durante el matrimonio: a título gratuito, por sustitución o a costa de los bienes privativos y mediante derecho de retracto de uno de los cónyuges.
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Propios e intransmisibles entre inter vivos.
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Indemnizaciones por daños a uno de los cónyuges o a su patrimonio privativo.
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Objetos personales que no sean de gran valor: también se incluyen los bienes y derechos necesarios para el ejercicio de su profesión.
Bienes gananciales
Por otro lado, están los bienes gananciales o comunes. Éstos son aquellos que pertenecen al matrimonio, no al cónyuge, y que por lo tanto son bienes que se deben repartir. A continuación te mostramos cuáles serían:
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Obtenidos por la realización del trabajo o industria de uno de los cónyuges.
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Intereses, rentas o resultados de los bienes privativos y gananciales.
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Adquiridos gracias a otros bienes comunes.
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Empresas y negocios fundados a costa de los bienes comunes.
Durante el periodo que transcurre entre la disolución del matrimonio y el reparto de bienes gananciales surge una sociedad postganancial. Ésta no sigue las normas de las sociedades gananciales, cumple las normas establecidas en los artículos 392 y posteriores del Código Civil.
Administración de los bienes gananciales
La gestión y administración del régimen corresponde a ambos cónyuges conjuntamente, teniendo el consentimiento de los dos en el caso de llegar a realizar cualquier acto de disposición sobre los bienes.
Por otro lado, ambos cónyuges, tendrán el derecho y podrán disponer por testamento de la mitad de los bienes, respetando en todo momento las legítimas.
Podrán disponer igualmente del dinero que necesiten sin el consentimiento del otro cónyuge, pero con su conocimiento siempre que sea necesario para el ejercicio de su actividad laboral o de la administración de los bienes de carácter privativo.
En el caso de que tras la realización de cualquier acto de disposición por uno de los cónyuges éste ha obtenido beneficios para sí mismo perjudicando así a la sociedad de gananciales, adquirirá una deuda con la sociedad y la cuantía se corresponderá en función de la cuantificación de los daños.
Se podrá conferir la administración de la sociedad a uno sólo de los cónyuges por parte de los tribunales cuando el otro cónyuge haya sido incapacitado judicialmente.