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Tal vez te hayas preguntado qué es la legítima de una herencia y, como abogados para la declaración de herederos, vamos a contestarte.
Se trata del límite que establece la ley a la hora de hacer testamento, ya que esta nos obliga a que un porcentaje de nuestra herencia vaya a determinadas personas, aunque sea en contra de nuestra voluntad y de la cual no pueden ser privadas.
El Código Civil la define en su artículo 806 como “la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.
Si no existen herederos, es evidente que se puede disponer de la totalidad de los bienes, pero en la mayoría de las herencias concurren varios herederos, o un único heredero universal.
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En toda herencia se definen tres partes, como forma segura a la hora de hacer el reparto y cumplir las últimas voluntades del testador:
Existen variantes regionales en España para los tercios de partición de las herencias. Así en Aragón, Navarra y País Vasco establecen que la legítima supone la mitad del caudal hereditario, en lugar de un tercio. En Galicia y Cataluña, se reduce a un cuarto de la herencia.
Tienen derecho a herencia todos los herederos forzosos o legitimarios. Cada uno de ellos recibe una parte de la herencia.
En otras palabras, los legitimarios serían los hijos, los nietos, los bisnietos, etc. No obstante, si el testador no cuenta con descendencia, lo serían sus padres, sus abuelos, bisabuelos… Siempre será heredero forzoso el viudo o la viuda, pero su legítima lo es en usufructo.
Se compone por dos terceras partes de la herencia: tercio de legítima y tercio de mejora. No obstante, el testador puede mejorar con la porción destinada a tal fin (ya se a uno o a varios descendientes):
También puede ocurrir que el testador disponga únicamente de una parte del tercio de mejora en favor de un descendiente. Si es así, la parte de mejora restante se repartirá entre los demás.
Si no hay hijos o descendientes, la legítima de los padres o ascendientes se constituiría por la mitad del haber hereditario de los primeros. Con la otra mitad el testador podrá actuar con libertad. Sin embargo, si éste deja cónyuge viudo, la legítima de los ascendientes supondrá una tercera parte de la herencia.
Este usufructo varía en función de la herencia aplicable a cada caso concreto, así como de otras circunstancias.
El cónyuge no tiene derecho de ningún tipo de usufructo en el caso en que haya separación judicial o se esté tramitando; pero si tras el distanciamiento ha habido reconciliación el cónyuge vivo conserva sus derechos de usufructo.
Además, tiene derecho a la parte correspondiente destinada a mejoras (normalmente es un tercio de la herencia), e independientemente de la concurrencia de descendientes comunes y ascendientes del difunto.
Si el cónyuge vivo concurre con solo hijos del fallecido son éstos los que le asignan dinero o bienes como derecho de usufructo.
Por otra parte, en el supuesto de falta de descendientes directos del fallecido y vivan los ascendientes, el cónyuge tiene derecho a usufructo de la mitad de la herencia.
En el caso de que no existan descendientes ni ascendientes, el viudo/a tiene derecho a usufructo de dos tercios de la herencia.
Para calcular la legítima o parte correspondiente a cada heredero es necesario conocer la legítima colectiva: el activo (bienes rústicos y/o urbanos, cuentas corrientes y depósitos, derechos de tarjetas y seguros, …), el pasivo (gastos y deudas impagadas), y donaciones hechas en vida por el testador a algún descendiente, ascendiente o persona ajena al ámbito familiar.
Se obtiene el global legitimario restando al activo el pasivo y sumando el total de donaciones.
El cálculo de la legítima individual se conoce al dividir el global en tantas partes como legitimarios hereden.
El derecho a exigir la legítima hereditaria prescribe en el plazo de 10 años a partir de la fecha de fallecimiento del causante. Una vez transcurrido este tiempo si el legitimario no ha reclamado su legítima pierde sus derechos a ella. En algunas regiones españolas, como Cataluña, además de la legítima pierde los intereses devengados entre el día del fallecimiento y el día del pago.
Hay que aclarar que existen diferencias regionales con respecto a la legítima. Por un lado, en Aragón ésta supone un medio del caudal hereditario, en lugar de un tercio. En cambio, en Galicia y Cataluña se reduce a un cuarto. Otro ejemplo sería el de Baleares, donde la legítima pasaría de un tercio a un medio en caso de que hubiera más de 4 herederos forzosos.
Ahora ya sabes qué es la legítima de una herencia exactamente. Si te enfrentas a una herencia, consulta con un abogado especialista en conflictos de herencias que te ayude con toda esta terminología jurídica.
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