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Cuando hablamos de un divorcio, es imprescindible destacar la importancia de la sociedad económica matrimonial que se creó con la pareja. Podemos decir que la liquidación del régimen económico del matrimonio se define como un mero trámite legal que consiste en repartir los bienes del matrimonio.
En el matrimonio, la pareja puede adquirir bienes e igualmente pueden contraer deudas conjuntamente; por lo que, cuando se rompe la relación matrimonial, se recomienda llevar a cabo la liquidación de bienes así como los deberes y derechos del matrimonio. En resumen, hablar del régimen económico del matrimonio es hablar de una comunidad de bienes y, a la hora de definir el régimen económico del matrimonio, hablamos de aquellas leyes reguladoras de los aspectos económicos de dicha comunidad de bienes creados durante el matrimonio.
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En España, existen tres tipos de regímenes económicos matrimoniales:
La liquidación de los bienes es muy importante, sobre todo en los matrimonios que se rigen por la sociedad de gananciales o de partición; y es que, en el régimen del llamado separación de bienes, tanto las deudas contraídas como las propiedades son de carácter individual. En este punto, no sería imprescindible liquidar de forma inminente.
La liquidación de bienes, consiste principalmente en el reparto de los mismos llevando consigo la modificación de la propiedad que en este caso y en su día perteneció al matrimonio y que llevando a cabo la liquidación, se convertiría en propiedad particular de cada una de las partes que conformaron el matrimonio.
La causa principal de liquidación del régimen económico matrimonial se correspondería con el divorcio, aunque no está demás disolver la sociedad en el momento en el que uno de los cónyuges fallece.
La liquidación del régimen económico, se podrá realizar paralelamente al divorcio y, bien incluirla en el convenio regulador o incluso realizarlo por escritura pública ante notario, así como, en el caso en el que el divorcio se lleve a cabo por la vía contenciosa, se podría iniciar un procedimiento de liquidación de gananciales una vez finalizado el divorcio y existiendo sentencia firme.
En el caso de llevar a cabo un procedimiento de divorcio por vía contencioso, sería largo y costoso puesto que, de no llegar a un acuerdo entre los cónyuges, no quedaría más remedio que iniciarlo por dicha vía. En nuestro despacho, recomendamos que la mejor opción, es que la liquidación del régimen económico matrimonial, se lleve a cabo paralelamente al divorcio y que los mismos sean de mutuo acuerdo, incluyendo dicha liquidación en el convenio regulador.
De ser de mutuo acuerdo, la liquidación del régimen matrimonial y el divorcio irán muchísimo más rápido; de hecho, es mucho menos costoso y desagradable, sobre todo para los hijos comunes del matrimonio.
La liquidación del régimen económico matrimonial se encuentra regulada en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para llevar a cabo el procedimiento de liquidación del régimen económico tras disolver el matrimonio, habría que atender a los siguientes pasos:
Llevar a cabo la que liquidación del régimen económico en un divorcio de mutuo acuerdo es lo más ventajoso ya que nos ahorramos ciertos trámites legales, así como tiempo y dinero.
Podemos decir que la liquidación del régimen matrimonial llevada a cabo de mutuo acuerdo puede realizarse de las siguientes formas:
En la vía del divorcio contencioso, de no existir un acuerdo entre los cónyuges, el procedimiento a seguir para la liquidación del régimen económico de la pareja se llevaría a cabo por los juzgados de primera instancia pero, para ello, primero sería necesario tener la sentencia de divorcio.
En nuestro despacho recomendamos evitar el procedimiento contencioso de liquidación del régimen económico del matrimonio puesto que, puede prolongarse en el tiempo y, sobre todo, es muy desagradable para las partes así como costoso. Como ya hemos dicho con anterioridad, nuestro despacho aconseja y recomienda liquidar el régimen económico matrimonial paralelamente al divorcio y así evitar la vía contenciosa que es la más desagradable.
El régimen de bienes gananciales es el régimen económico más común que se ha llevado a cabo hasta ahora en nuestro derecho civil.
Hacer alusión al régimen de gananciales significa que los bienes obtenidos por ambas partes, es decir marido y mujer, son indistintamente de cualquiera de ellos. Al referirnos a los bienes obtenidos por ambas partes, nos referimos a las ganancias, o beneficios obtenidos por el trabajo, por empresas o arrendamientos de propiedades privativas.
Cuando la sociedad de gananciales se disuelve, ya sea por separación, nulidad o divorcio, o porque uno de los dos cónyuges fallezca, los derechos y bienes que se hubiesen generado se atribuirán por mitad a ambos cónyuges.
El régimen de la sociedad de gananciales, hasta día de hoy, ha sido el más común, pero no siempre es el más recomendable. No es el mejor régimen a aplicar cuando existen situaciones de conflicto o en su caso de segundas nupcias por parte de personas que ya tienen un patrimonio consolidado. Los bienes gananciales se regulan en nuestro Código Civil en el artículo 1347 en donde se expone que se entiende por bienes gananciales.
En resumen, podríamos decir que los bienes gananciales son los intereses, los frutos y rentas que produzcan tanto los bienes gananciales como los privativos, así como aquellos adquiridos a título oneroso o a costa del caudal común y los adquiridos para uno solo o ambos cónyuges.
Los bienes privativos son aquellos derechos y bienes que pertenezcan a un solo cónyuge antes del matrimonio y por tanto con anterioridad a comenzar la sociedad.
Por otro lado, son aquellos bienes adquiridos posteriormente a título gratuito, bien por donación o por herencia etc; los adquiridos a costa de los bienes privativos; aquellos adquiridos por derecho de retracto y que pertenece a uno de los cónyuges. También son los bienes o derechos patrimoniales inherentes a un cónyuge, entre otros.
Los bienes privativos más destacados son aquellos derechos y bienes que pertenecen a cada uno de los cónyuges con anterioridad a comenzar la sociedad de gananciales, aquellos bienes que se adquieren a título lucrativo o sustituyendo los bienes privativos.
El régimen económico de gananciales deberá hacer frente a aquellos gastos tales como: gastos relativos al sostenimiento familiar.
Igualmente, con los bienes gananciales se deberá hacer frente a aquellas deudas contraídas por ambos cónyuges o por uno solo, siempre que: sean deudas contraídas debido a la alimentación, suministros, etc.; además de, las deudas que se deriven del ejercicio de la profesión, entre muchas otras.
En este punto, hay que hacer hincapié a que cada cónyuge responderá con su patrimonio privativo de aquellas deudas que hayan contraído y, si sus bienes privativos no son suficientes para saldar dichas deudas, responderá la sociedad de gananciales. En este punto, el acreedor podría solicitar la disolución de la sociedad de gananciales e, igualmente, el deudor tendría que abonar con sus bienes dicha deuda al otro cónyuge.
La administración de los bienes gananciales le corresponde conjuntamente a ambos cónyuges; tal es así, que para realizar actos y disponer sobre dichos bienes, es obligatorio el consentimiento de ambos cónyuges.
Así las cosas, cada uno de los cónyuges podrá por testamento disponer de la mitad de los bienes que conforman la sociedad de gananciales. Por otro lado, los cónyuges podrán, sin el consentimiento del otro, hacer uso del dinero según las circunstancias de la familia. Si por lo que sea se realiza un acto de disposición por un solo cónyuge, y este cónyuge obtuvo beneficio para sí mismo perjudicando los intereses de la sociedad, deberá devolver a la sociedad el importe en el que se haya cuantificado dicho perjuicio.
El régimen económico de gananciales se podrá disolver:
Para llevar a cabo la liquidación del régimen económico matrimonial de bienes gananciales, es necesario realizar un inventario en donde conste tanto el activo como el pasivo de dicha sociedad.
Por tanto, el valor del activo, tendrá que ser destinado a cubrir las deudas de la sociedad de gananciales, dividiendo el exceso entre los cónyuges por mitad. El resultado de la operación del activo y el pasivo podría ser positiva o negativa, en el caso de ser negativo, ambos cónyuges por separado, responderán a las deudas de la sociedad de gananciales con los bienes privativos que pudieran tener.
La liquidación de la sociedad de gananciales podrá realizarse bien en el notario o bien judicialmente.
De este régimen matrimonial hay que destacar que los bienes que se tengan con anterioridad al matrimonio y los bienes que se adquieran con posterioridad, pertenecerán en su totalidad a cada cónyuge.
Aquí, hay que los rendimientos producidos con posterioridad a haber contraído matrimonio serán en su totalidad del cónyuge que los haya adquirido. En el caso de que sea imposible acreditar a qué cónyuge pertenece dicho bien, el mismo, correspondería a ambos cónyuges por la mitad.
El sistema de separación de bienes se aplicará cuando ambas partes lo hayan pactado de forma expresa (en el notario); Cuando así lo especifiqué el derecho foral en donde se celebra el matrimonio; cuando durante el matrimonio finalice el régimen de la sociedad de gananciales.
Ambos cónyuges deberán contribuir al sostenimiento de las cargas generadas en el matrimonio siempre y cuando se acuerde otra cosa y lo tendrán que realizar proporcionalmente a los recursos económicos que ambas partes tengan; es decir, el trabajo realizado en el hogar familiar, se considerará como una forma de contribuir a las cargas del matrimonio.
Si una de las partes procede a gestionar los bienes de la otra parte, se entenderá que ha actuado como mandatario e, incluso, se le podrá exigir responsabilidad por dicha actuación.
El régimen de participación, está regulado en el artículo 1411 del Código Civil. Es un derecho que posee cada uno de los cónyuges a participar en aquellas ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo que dure dicho régimen.
En este régimen, a cada uno de los cónyuges le corresponderá administrar y disfrutar de los bienes que le pertenezcan cuando comienza dicho régimen. Para resumir, podemos decir que, si se adquiere un bien junto con el otro cónyuge, dicho bien pertenecerá a ambos cónyuges.
El régimen económico de partición se extinguirá por las mismas causas que el régimen económico de la sociedad de gananciales. Cuando dicho régimen se extingue, las ganancias se determinarán por la diferencia existente entre el patrimonio final y el inicial que en su día tuvo y tiene cada cónyuge.
Además, deberá incluirse en el patrimonio final el valor de todos los bienes de cada uno de los cónyuges que hubieran donado o en su caso regalado sin el consentimiento del otro cónyuge.
La administración de los bienes, el disfrute de los mismos y la libre disposición, le corresponderá a cada cónyuge cuando comience dicho régimen. Como hemos dicho con anterioridad, las causas por las cuales extingue el régimen de participación, son las mismas causas por las que se extingue el régimen económico de gananciales.
Cuando la diferencia entre el patrimonio inicial y el patrimonio final de cada uno de los cónyuges es positivo, se entiende que no existiría ganancia alguna, por lo que los cónyuges no tendrían que repartir absolutamente nada.
Cuando el resultado positivo es mayor para uno u otro cónyuge, el que obtiene el resultado menor, recibiría el 50 % de la diferencia entre su patrimonio y el de la otra parte.
En el caso de que uno solo de los patrimonios obtenga resultado positivo, el derecho a participar se correspondería al cónyuge que no ha obtenido beneficio alguno, en la mitad del incremento que experimentase el patrimonio de la otra parte.
Igualmente, podrá ser pactado que la participación en las ganancias entre las dos partes sea diferente al 50 %, pero tendrá así que ser aplicado a las dos partes de igual forma y en la misma proporción para los dos patrimonios.
En este punto, deberá abonarse el dinero. En el caso de que todo se realice judicialmente, se podrá otorgar un aplazamiento para el pago, siempre y cuando dicho aplazamiento no supere los tres años y, de igual modo, tendrán que satisfacerse los intereses que genere dicho aplazamiento.
De igual modo, podrá abonarse la participación en las ganancias mediante la adjudicación de bienes, bien sea porque en su día ambas partes lo acordaron o bien porque lo determine un juez en una resolución judicial.
En el caso de que el patrimonio del cónyuge que deberá abonar la participación no existieran bienes suficientes para saldar dicha deuda o satisfacer en su caso la cuantía, el cónyuge acreedor estará capacitado para impugnar las donaciones que en su día se hubieran realizado sin su consentimiento. Para llevar a cabo la impugnación, el cónyuge acreedor dispondrá de dos años desde que se haya extinguido el régimen de participación.
En este apartado, deberán distinguirse diversos casos. En el caso de que el primer desembolso hubiera sido privativo, se considerará un bien privativo.
Finalmente, si los bienes hubieran sido adquiridos por un solo cónyuge antes de iniciar la sociedad de gananciales tendrán carácter de bienes privativos, independientemente de que dicho bien haya sido abonado con dinero ganancial.
En este apartado, se incluyen aquellas adquisiciones de viviendas, enseres y ajuar debido a que, si en su día se adquirieron con dinero privativo y parte ganancial, se repartirán en la proporción en la que cada pago se haya realizado.
Finalmente, las mejoras que se hayan realizado en los bienes, por norma general, suelen ser bienes inmuebles, tendrán carácter ganancial, si se han abonado dichas mejoras con dinero ganancial aunque el inmueble hubiese sido privativo.
Consiste única y exclusivamente en repartir los bienes cambiando la propiedad de nombre, pasando de ser de un 50 % a cada uno de los cónyuges al 100 % de uno solo de los cónyuges, es decir la propiedad pasa a ser propiedad individual una vez repartidos y adjudicados dichos bienes.
Sin lugar a dudas, el divorcio se puede decir que es causa principal de liquidación del régimen económico matrimonial, aunque dicha sociedad se podrá disolver en caso de fallecimiento de uno de los dos cónyuges o bien por una ruptura matrimonial, ya sea en su caso separación o divorcio.
Así las cosas, la liquidación del régimen matrimonial, podrá llevarse en paralelo al divorcio. Si el divorcio se lleva a cabo de mutuo acuerdo, en el convenio regulador, se podrá liquidar dicha sociedad. Igualmente, se podrá llevar a cabo ante un notario por medio de una escritura pública.
A mayor abundamiento, tras llevar a cabo negociaciones sin llegar a ningún acuerdo, se podrá iniciar un procedimiento de liquidación de la sociedad vía contencioso, aunque hay que señalar que este procedimiento se demoraría en el tiempo y a nivel de costes, hemos de decir que es muy costoso.
En este punto, cabe señalar que lo ideal para resolver esta cuestión es llevar a cabo un divorcio de mutuo acuerdo con liquidación de gananciales estipulado en un convenio regulador, o en su caso, ante notario ya que no se demoraría en el tiempo y los costes serían muy inferiores.
La liquidación del régimen económico matrimonial se encuentra recogida en los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Los pasos a seguir son los siguientes:
Sin lugar a dudas, es mucho mejor llevar a cabo el divorcio de mutuo acuerdo con la liquidación del régimen económico matrimonial ya que se ahorraría mucho tiempo y, sobre todo, dinero.
En este punto, podemos decir que existen diversos procedimientos para llevar a cabo la liquidación del régimen económico del matrimonio son:
La vía del mutuo acuerdo o bien la vía de liquidación por contencioso. La liquidación del régimen económico matrimonial puede ser llevada a cabo de mutuo acuerdo y podrá realizarse de dos formas:
Ambas partes tendrían que estar de acuerdo y, por supuesto, dicho convenio tendrá que haber sido firmado y ratificado ante el juez para posteriormente, poder registrar los bienes a título individual.
En el caso de no existir acuerdo entre las partes en la vía contenciosa de la liquidación del régimen económico, se tendría que llevar a cabo en el juzgado de primera instancia donde se haya llevado en su día el divorcio, tal y como lo refleja el artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Este despacho no recomienda el procedimiento de liquidación por la vía de lo contencioso debido a que en el tiempo se demora muchísimo y los costes suelen ser muy elevados.
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